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Fallos: 345:607 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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mandato y presentación de un nuevo apoderado, no constituían actos interruptivos de la caducidad.

2) Que contra esa decisión, la actora interpuso el remedio federal, cuya denegación motivó la presente queja.

Alega, en lo sustancial, que el fallo es arbitrario y le ocasiona un gravamen irreparable. Manifiesta que a fs. 617 informó que se encontraba abocada a finalizar con la producción de la prueba ofrecida en el incidente del beneficio de litigar sin gastos, que fue concedido con fecha 7 de septiembre de 2018; que a fs. 618 autorizó al Sr. García Muzzio para retirar los alegatos en el futuro; y que el 16 de octubre de ese año requirió que se pongan los autos para alegar, actuación que no fue consentida por la contraria, quien al día siguiente acusó la caducidad de la instancia.

Se agravió, asimismo, de que la cámara se apartó de lo resuelto por este Tribunal en Fallos: 340:1677 , entre otros, toda vez que no tuvo en cuenta que en el expediente se cumplió con la totalidad de la prueba ofrecida y que, en consecuencia, correspondía poner los autos para alegar.

3) Que si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena como regla al artículo 14 de la ley 48, también lo es que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 306:1693 ; 320:1821 y 327:4415 ).

49 Que tal situación es la que se presenta en el caso pues el a quo, al resolver el recurso de apelación, no tuvo en cuenta el planteo de la recurrente que resultaba conducente para dirimir la cuestión atinente a la caducidad de la instancia. En efecto, al fundar su decisión, omitió las consideraciones prescriptas en los arts. 313, inc. 3", y 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , de las que surge que la clausura de la etapa probatoria es una actividad que le corresponde al tribunal de oficio, precisamente, al prosecretario administrativo.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:607 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-607

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