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Fallos: 345:508 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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es el resultado de una apreciación subjetiva irrelevante para justificar la supresión o bloqueo pretendido, en tanto no exista contradicción con una norma ni vulneración de derecho alguno. Alega que la libertad de expresión no se limita al contenido de "buen gusto" y protege muy especialmente aquel que promueve el disenso o cuya valoración no resulta uniforme.

En ese contexto, enfatiza que no existe en el caso una real afectación al derecho al honor o a la privacidad que justifique un sacrificio del interés general mediante el impedimento de acceso a la información pública involucrada. Sostiene que se trata solo de ceder al deseo de una figura pública para "moldear" su pasado privando a la sociedad de buscar y acceder a contenidos lícitos y verdaderos en internet en los que la actora ha participado voluntariamente. Señala, con apoyo en el precedente de la Corte Suprema "Paquez, José" (Fallos: 342:2187 ), que el bloqueo de contenidos hacia el futuro constituye un acto de censura prohibido que no resulta justificado por el hecho de que hubieran estado disponible para los usuarios por un prolongado lapso de tiempo.

Aduce que no existe norma positiva que disponga un "derecho al olvido" para ciertos hechos del pasado como sucede respecto de la información crediticia y de las sanciones penales o administrativas donde una ley dispone un límite temporal para su difusión con fundamento en la agilidad del tráfico mercantil (artículo 26, inciso 4", ley 25.326) y en la reinserción social (artículo 51 del Código Penal). En ese lineamiento, destaca la inaplicabilidad de la doctrina emanada del "caso Costeja" en el que se admitió el "derecho al olvido" en razón tanto de las diferencias fácticas con el sub eramine, como de la existencia de una norma europea que lo reglamenta.

Por último, señala que las distinciones que formula la cámara entre los diferentes contenidos relativos al denominado "caso Cóppola" y/o entrelo que resulta de interés público o de buen o mal gusto se presenta arbitraria por ausencia de fundamentos, al no expresar criterio, fórmula o test alguno para sustentarlas más que la simple apreciación subjetiva y dogmática de los jueces actuantes.

4) Que, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter informativo que se desarrolló durante los días 17 y 18 de marzo de este año, en la cual fueron escuchados los Amigos del Tribunal, el señor Procurador Fiscal y

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-508

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