En suma, sin poner en duda que la actora puede sufrir malestar ante la difusión de contenidos referidos a una etapa de su vida pública que pretende dejar en el pasado, considero que ello no alcanza para configurar los supuestos absolutamente excepcionales que en nuestro orden constitucional autorizan a vedar la circulación de información especialmente protegida.
En mi entender, el régimen constitucional argentino no reconoce un derecho a reservar información de interés público relativa a una persona por el sólo transcurso del tiempo, para forzar por vías legales a la sociedad a su olvido. En todo caso, la memoria social como la individual es selectiva, y el derecho colectivo a la información se ejerce con variada intensidad, entre otros factores, debido al paso del tiempo, por lo que es posible que un asunto que en determinado momento suscita gran atención en las audiencias, pierda luego su interés.
Sobre la base de estas consideraciones, estimo que no existe fundamento constitucional que justifique el bloqueo de los vínculos referidos a la información de interés público cuestionada, y que la medida dispuesta por el a quo vulnera el derecho a la libertad de expresión.
Más allá de que lo dicho hasta aquí basta para tornar inoficioso el tratamiento del planteo de arbitrariedad realizado por la demandada, considero oportuno señalar que en causas de esta índole no procede diferir para la etapa de ejecución de sentencia -como hizo el a quo- la determinación de los contenidos ilícitos que serán materia de bloqueo, pues una medida extrema que importa limitar la circulación de información de interés público, debe incluir el análisis de los contenidos específicos de las publicaciones a restringir, de modo de garantizar un adecuado examen de razonabilidad y el derecho de defensa (doctr. de Fallos: 342:2187 , "Paquez", considerandos 11 y 12, y Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2008, OEA/Ser.L/V/II.134 Doc. 5 rev. 1, 25 febrero 2009, punto 2.2.1. párr: 85).
V-
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia. Buenos Aires, 1° de diciembre de 2021. Víctor Ernesto Abramovich Cosarin.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:503
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