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Fallos: 345:507 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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su extraña fama circunstancial y que hoy debía sentirse mortificada por apreciar esas imágenes poco decorosas, en especial luego de tanto tiempo y de haber formado una familia y de desempeñarse profesionalmente. En esa línea de razonamiento, concluyó que no advertía que una decisión como la adoptada en el caso afectara el derecho de la sociedad a estar informada ni a la libertad de prensa, ejercida durante un lapso prolongado sin censura previa de ningún tipo. Con apoyo en el reconocimiento del "derecho al olvido" en materia crediticia y en antecedentes penales, ponderó que la actora no había cometido ningún delito y que si el ordenamiento brindaba protección a quien había sido deudor en el pasado, no había razón para no otorgarla a quien había participado de una suerte de shows televisivos pseudo periodísticos.

Por último, desestimó la queja de la demandada sobre la falta de individualización de los sitios a bloquear, pues entendió que la actora había indicado varios de dichos sitios en su demanda y que el juez había diferido la cuestión a la etapa de ejecución de sentencia por lo que —a su criterio— no había agravio actual en este aspecto.

3 Que contra dicho pronunciamiento Google dedujo recurso extraordinario federal que fue concedido por cuestión federal y denegado por arbitrariedad, lo que dio lugar a la interposición de la queja correspondiente.

Sostiene que la sentencia ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión reconocido en los artículos 14 de la Constitución Nacional, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la ley 26.032, en el decreto 1279/1997 y en la doctrina de la Corte Suprema en la materia; que ha admitido una limitación irrazonable a su actividad y una censura indiscriminada de contenidos lícitos vinculados a figuras públicas y sobre una materia de interés público con sustento en un "derecho al olvido" de impreciso alcance y sin norma alguna que lo contemple.

Expresa que la cámara, sin fundamento legal alguno, ha reconocido un supuesto derecho a bloquear el acceso a contenidos totalmente lícitos solo porque el transcurso del tiempo denotaría la pérdida de interés en su acceso —incluso en contra de lo que surge en este caso— o porque puede llegar a generar cierta incomodidad en la persona involucrada. Según su posición, el mayor o el menor grado de calidad artística, interés informativo o aporte a la cultura de tales contenidos

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-507

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