En segundo término, no se ha identificado un interés imperativo basado en la preservación del honor, pues la información cuestionada no tiene un sentido difamatorio, o dirigido a atacar arbitrariamente la reputación de la actora. La Corte Suprema ha sostenido que el derecho al honor se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad, amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena alir en su descrédito (Fallos: 331:1530 , "Patito José Ángel y otro", voto de la jueza Highton de Nolasco; 337:1174 , "Rodríguez", considerando 13). En el presente caso no se alega que la información resulte inexacta o falsa. Además, como se dijo, ha sido la actora quien ha participado decisivamente de la generación de los contenidos cuestionados en una etapa de su vida pública. Cabe recordar que el derecho a la honra protege a la persona, bajo determinados requisitos, de la difusión de información agraviante emitida de manera infundada por terceros, pero no la ampara ante el daño a la reputación que resulta de sus propias acciones. Dicho de otro modo, no existe un remedio jurídico dirigido a contrarrestar la valoración social negativa de las figuras públicas.
Finalmente, tampoco se ha identificado una grave afectación de la privacidad, derecho que comprende la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad así como otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas como la integridad corporal o la imagen Fallos: 343:2211 , "Pando de Mercado", considerando 3), ni tampoco del derecho a la autodeterminación informativa, es decir, a controlar la difusión de información sobre sí mismo (Fallos: 321:2767 , "Urteaga", votos del doctor Enrique Petracchi y Carlos Fayt; dictámenes de esta Procuración General emitidos en la causa COM 26578/2012/CS1, "Serantes Peña Diego Manuel c/ Alves Peña Jerónimo Francisco s/ ordinario", 19 de febrero de 2019; y en el caso CAF 49482/2016/2/RH1, "Torres Abad, Carmen c/ Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministerios s/ habeas data", 1 de diciembre de 2020).
Al respecto, la información difundida no contiene datos personales, ni muchos menos datos sensibles, y su registro se origina en programas emitidos en medios de acceso público, con amplias audiencias, como fueron los canales de televisión abierta, en la década del noventa del siglo pasado. Si bien entre los contenidos cuestionados se mencionan entrevistas periodísticas en los que se revelan aspectos personales, e incluso imágenes que exponen episodios que pueden resultar mortificantes, como peleas y agresiones, durante las emisiones de esos programas, es necesario señalar que la protección de la privaci
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:501
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