rrafo, al que el magistrado atribuye el significado "del mismo modo" y no meramente "también".
En definitiva, la coincidencia en la conclusión de que las acciones derivadas de los delitos cometidos por los condenados en este proceso serían imprescriptibles no resulta de fundamentos sustancialmente convergentes, sino completamente diferentes entre sí: normas o reglas distintas basadas en premisas totalmente diversas que sólo tienen en común una pretensión de interpretación o argumentación constitucional. Esta circunstancia fue incluso advertida por el magistrado preopinante, quien sin embargo entendió innecesario remediarla en virtud de la idea -en mi entender, y como ha quedado dicho, equivocada- de que su posición incluiría de algún modo la del tercer vocal, que sería sólo más "restrictiva" (cf. fs. 627).
En efecto, aun cuando la conclusión coincidente sea la no extinción de la acción penal, resulta indispensable determinar las razones por las que la "mayoría" del fallo impugnado arriba a esa solución: si es por la mera intervención en el hecho de un funcionario público, como se afirmó en el primer voto, o por la interpretación de los alcances del artículo 36, quinto párrafo, de la Constitución Nacional, que no alude a la participación de funcionarios públicos, máxime cuando el tercer vocal que sostuvo este criterio también había coincidido con el tratamiento que los jueces de mérito habían dado a la cuestión al declarar vigente la acción en aplicación del artículo 67 del Código Penal (cf. fs. 692 vta).
Esta anomalía, que incluso procede señalar de oficio pues compromete el debido proceso por el que este Ministerio Público debe velar, también ha provocado, por ejemplo, que uno de los recurrentes haya debido agraviarse por separado respecto de los fundamentos de cada uno de los jueces aludidos (cf. fs. 758 vta./768), en lugar de hacerlo contra la opinión de la mayoría del tribunal como lo exige la jurisprudencia citada de la Corte.
No paso por alto que el criterio que postulo podría ser considerado o un exceso formal pues, en definitiva y en los términos reseñados, ha existido una aparente coincidencia de la mayoría en la conclusión sobre la imprescriptibilidad de la acción en este proceso. Sin embargo, los términos del tercer voto, con el cual se habría arribado a esa mayoría, son los que me persuaden de expedirme en este sentido, desde que exhiben cierta práctica en detrimento de la función propiamente jurisdiccional de un tribunal colegiado que ha inspirado la citada doctrina de VE., en aras tanto de los derechos del justiciable como del contralor que ejerce la Corte.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:346
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