5) Que, por lo demás, la jueza fue suficientemente explícita al seÑalar que "...una lectura integral del Convenio bajo análisis [la Convención sobre los Derechos del Niño] refleja que el instrumento no propone como única alternativa posible, en casos como el sub examine, la permanencia del progenitor del menor en el país. Caso contrario, no se podría en ningún caso proceder a la extradición de extranjeros con hijos menores de edad de nacionalidad argentina o que posean su centro de vida en nuestro territorio" (fs. 899/vta.). También hizo valer en el caso la postergación que contempla el artículo X, párrafo 2 del tratado bilateral (aprobado por ley 26.082) hasta tanto la requerida haya cumplido la condena recaída en su contra en sede de la República Argentina, con vencimiento el 21 de noviembre de 2022 (fs. 902 y punto dispositivo ID e incorporó un "riguroso seguimiento respecto del menor...en concordancia con los informes agregados a la causa" conf. fs. 902 y punto dispositivo III).
Por último refirió que, en la etapa de decisión, final se decidirá si lo más favorable para el niño sea trasladarse a Perú junto a su mamá donde residen familiares directos de Castilla Padilla, conforme ella lo manifestó a los Delegados Judiciales -fs. 863-) o permanecer en territorio nacional con su padre, quien reside en la Provincia de Buenos Aires y trabaja en la CABA atento a que según el informe socio ambiental de fecha más reciente -16 de octubre de 2019- surgía que ambos progenitores tendrían contacto con el niño y que este último estaría viendo a su papa dos o tres veces al mes, ocasiones en las que salen a pasear, a comer y a la plaza (fs. 900). Teniendo en cuenta -además- que existe una orden de expulsión de fecha 26 de abril de 2016 de la Dirección Nacional de Migraciones que declaró irregular la permanencia de la requerida en el territorio nacional con prohibición de reingreso con carácter permanente (fs. 879/880vta.) sin que surja —tal como advierte el señor Procurador General de la Nación interino- si esa decisión se encuentra firme, extremo este último que el Tribunal entiende propicio se constate en la instancia de grado con miras a la eventual decisión que se adopta en la etapa final.
6) Que, a la luz de lo así resuelto, el Tribunal advierte que, en su pretensión de hacer valer el supuesto del inciso "b" del artículo 39 de la ley 24.767, la defensa de la requerida se limitó a reiterar el argumento ya esgrimido en sede oral sin hacerse cargo de centrar sus críticas —tal como correspondía- en la respuesta brindada por la jueza de la causa -y que incluía un supuesto de aplazamiento fundado en el
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:280
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