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Fallos: 345:150 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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de la Libertad-, establece que "ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un establecimiento o sección para mujeres sin ser acompañado por un miembro del personal femenino". En el mismo sentido, en el parágrafo 53 de las "Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas" -las que, si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal, se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacio nal respecto de personas privadas de libertad; conf. Fallos: 328:1146 - se dispone que en los establecimientos mixtos "ningún funcionario del sexo masculino penetrará en la sección femenina sin ir acompañado de un miembro femenino del personal".

Asimismo, al contrario de lo expresado por -la otrora coimputadaA Dyelinterno O C, sobre cuyas declaraciones se basó el a quo para aseverar el desenfado de D G, el cabo M R p la describió como una persona retraída, que no se desenvolvía sola, a la que varias veces escucharon llorar y no le conocía la voz "porque su mediadora era siempre A" (fs. 535 vta./537), lo que coincidiría con el informe psicológico en el que se destacó, como características de su personalidad, "una tendencia al retraimiento, al ensimismamiento y a la inhibición como manera de vincularse con los demás y con el mundo circundante" fs. 387/390). El a quo, sin embargo, omitió considerar esos elementos en conjunto con los demás desarrollados.

Sumado a ello, el pronunciamiento sostuvo que la credibilidad del relato efectuado por O C -el que, cabe recordar, versó principalmente sobre el supuesto desenfado sexual de la víctima "emerge de las precisas referencias que sobre aquellas cuestiones realizó durante la audiencia de debate" (fs. 98 del presente legajo), lo cual, ami modo de ver, constituye una mera afirmación dogmática en la medida en que ni siquiera se ocupó de analizar si, en las condiciones en que se encontraban los detenidos, pudieron verdaderamente desarrollarse las conductas que aquél le achacó a D G, sin que fueran presenciadas por el personal de seguridad.

Por último, advierto que la decisión impugnada se apoyó en un examen fragmentario y aislado del informe psicológico de D G. En efecto, los magistrados se limitaron a sostener que la referencia que aquélla hizo en esa entrevista a los abusos que sufrió en su infancia, impedía considerar que los síntomas constatados por la profesional hubieran sido consecuencia de los hechos objeto de este proceso. Sin embargo, el contenido de ese informe -agregado a fs. 387/390- contradice aquella dogmática afirmación del a qua, desde que surge que "ante determi

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-150

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