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Fallos: 345:148 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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5 más, menospreciar lo declarado por aquélla sobre las oportunidades en que habría sido accedida carnalmente por R a pesar de que en este aspecto no existieron discrepancias -en todas sus declaraciones dijo que ocurrió tres veces-, lo que, en mi opinión, constituye una patente arbitrariedad.

Lo mismo ocurrió, a mi modo de ver, en relación con las palabras con las que D G transmitió a O C las agresiones de las que habría sido objeto por parte de R. En efecto, según el tribunal oral "el desenfadado despliegue de artes de seducción" de aquélla hacia O C "no se compadece con la descripción de la conducta que le achaca a R como "acoso °. Se comprenderá que la extensión semántica de ese sustantivo difiere en alto grado de los abusos sexuales a los que quería aludir.

No se encuentra explicación a la actitud dual: el desprejuicio de los embates al testigo y la reticencia al comentarle aquello que supuestamente venía padeciendo" (fs. 98 vta.). De ese modo, el tribunal y el a quo pusieron en duda el testimonio de la víctima por el término que según el testigo- habría empleado en aquella oportunidad -acoso-, sin atenderse en ambas instancias al criterio antes expuesto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual no es necesario que la calificación que la mujer dé a los hechos coincida con la definición jurídica. Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco explicaron por qué razón dicha palabra, entre cuyas acepciones en el Diccionario de la Real Academia Española se encuentran "perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona" y "apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos" no habría tenido relación con la situación que aquélla estaba padeciendo, máxime si se tiene en cuenta que el testigo también dijo que fue usada por la damnificada al consultarlo, en ese contexto, sobre la realización de una nota al comandante (fs. 98).

Asimismo, pienso que ese argumento, que el a quo convalidó, fue construido sobre un estereotipo según el cual una mujer que fuese desenfadada en sus expresiones o comportamientos sexuales con alguna persona en particular, no podría proceder con timidez al referirse a hechos de violencia sexual de los que fue víctima. Estimo pertinente destacar, en ese sentido, lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto resaltó "lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia" en el sentido de que la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de res

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-148

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