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Fallos: 345:149 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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ponsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor; lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales" (caso "González y otras -Campo Algodonero- vs. México", sentencia del 16 de noviembre de 2009, parágrafo 400).

Sumado a lo expuesto, estimo que el a quo también desatendió las mencionadas pautas en cuanto puso en duda el aprovechamiento por parte de R de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba D G, y sugirió la posibilidad de que ésta hubiese dado su consentimiento, basándose al efecto en que "la víctima ha tenido acceso a distintos medios de comunicación mediante los cuales podía haber dado ra2ón de los agravios sufridos sobre su persona y su integridad física, tal como ha sido el hecho de haber concurrido sola a un hospital sin el acompañamiento de los transgresores" (fs. 99/vta.). Así lo entiendo, desde que tal inferencia pasa por alto que las agresiones sexuales son actos traumáticos que -conforme sostuvo la Corte Interamericana en las sentencias citadas supra- la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente.

Por otra parte, aprecio que el pronunciamiento apelado también fue construido sobre una valoración parcial y sesgada de los restantes elementos de prueba.

En efecto, advierto que los magistrados no valoraron, en orden a la acreditación de los actos sexuales denunciados, la declaración de A D en cuanto refirió que R ingresaba a la celda de D G en horas de la noche con la excusa de llevar agua y permanecía allí alrededor de diez minutos (fs. 525 vta. y fs. 526 vta. de los autos principales), y que ésta le comentó que tenía algo con R y que los gendarmes que estaban en la puerta mientras el sargento ingresaba a su celda se reían (fs. 523). A mi modo de ver, aunque A D sugirió que D G no habría actuado coaccionada -"aquí o en la China ninguna mujer puede ser obligada a bajarse la bombacha", dijo a fs. 522 vta., y "M nunca expresó quejas, que entiende que no era coaccionada", a fs. 526 vta.-, tales expresiones debieron ser valoradas en conjunto con el resto de las constancias de la causa, teniendo en cuenta que no se alegó alguna razón que hubiera autorizado los ingresos de R ala celda de D G. Al respecto, cabe recordar que el artículo 191 de la ley 24.660 -Ejecución de la Pena Privativa

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-149

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