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Fallos: 345:1495 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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cional, por su parte, no contestó los agravios e insistió con la postura de que no es el obligado.

17) Que, amén de la omisión señalada, resulta oportuno señalar que la mera manifestación de insuficiencia presupuestaria o el eventual desequilibrio económico que la tutela otorgada por la cámara pudiera causar es una cuestión que, frente a la entidad de los derechos en juego, debe ser debidamente probada por quien la alega. Es decir, no se puede sostener que los demandados tengan obligaciones más allá de sus reales capacidades económicas ni tampoco que las limitaciones de recursos no deban ser tenidas en cuenta al momento de determinar el alcance de sus deberes. Simplemente, se trata de que quienes pretendan escudarse en una imposibilidad de cumplimiento demuestren que han realizado todos los esfuerzos a su alcance para satisfacer sus deberes; máxime cuando la obligación está en cabeza del Estado (nacional, provincial o municipal), pues es quien cuenta con la información presupuestaria.

18) Que, por último, los agravios dirigidos a cuestionar la tasa de interés fijada ante la demora en el cumplimiento de la manda judicial, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por todo lo expuesto, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvanse.


RICARDO Luis LORENZETTI.
Recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social), representado por el Dr: Patricio Martínez y por la Municipalidad de Quilmes, representada por el Dr. Ignacio Chiodo, con el patrocinio letrado de la Dra.

María Cecilia Oricchio.

Tribunal de origen: Cámara Federal de La Plata, Sala II.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal n" 2 de La Plata.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1495

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