materia sanitaria, resulta plenamente aplicable al caso de autos. Se sostuvo en el referido precedente que las obligaciones sanitarias de la autoridad local no implican desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional, el que debe acudir en forma subsidiaria, de manera de no frustrar los derechos de la amparista. De no ser así, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad. En este contexto, no puede soslayarse la función rectora que ejerce en este campo a través del ministerio demandado, para garantizar el tratamiento sanitario, coordinando sus acciones con los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios.
En síntesis, frente al énfasis puesto en los tratados internacionales para preservar el derecho a la alimentación del "grupo vulnerable" que se presenta en el sub lite, el Estado no puede desentenderse de sus deberes haciendo recaer el mayor peso de las obligaciones debidas en otras jurisdicciones, pues lo fundamental es que, conforme al régimen legal, este debe asistirlo. Ello es así, sin perjuicio de los eventuales deslindes y compensaciones que pueda reclamar por las vías pertinentes de quien en definitiva resulte obligado o que, en su caso, ejerza la actividad que crea conveniente para lograr la adecuada participación de las restantes jurisdicciones (Fallos: 329:2552 ).
16) Que en cuanto a la extensión de la condena a los hijos que alcancen la mayoría de edad, los agravios de los recurrentes no refutan los argumentos del a quo. En efecto, lo substancial del pronunciamiento que se cuestiona se vincula, especialmente, con el alto grado de vulnerabilidad en el que se encuentra todo el grupo familiar de los actores, reforzado por el hecho de que ninguno de los hijos que alcanzaron la mayoría de edad cuenta con recursos propios para hacer frente a las necesidades más básicas.
Nada de ello ha sido desvirtuado.
En su lugar, se intenta demostrar, de manera tardía, que se ha violado el principio de congruencia. Al respecto, debe señalarse que al momento de contestar los agravios de la actora contra la decisión de primera instancia de excluir de la sentencia a los hijos que alcancen la mayoría de edad, la Municipalidad de Quilmes efectuó una mera oposición formal carente de fundamento legal. El Estado Na
Compartir
35Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1494
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1494
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 2 en el número: 620 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos