14) Que, frente al contexto descripto, se impone dilucidar si, en el caso concreto, los agravios del Estado Nacional y de la Municipalidad de Quilmes resultan atendibles.
En primer término, corresponde rechazar los argumentos referidos a la idoneidad de la vía escogida. En este sentido, debe recordarse que esta Corte la ha tenido por particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica (Fallos:
336:2333 y sus citas). También se ha sostenido que los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más expeditas, a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales.
No puede discutirse que en el caso, donde está en juego el derecho de la alimentación, existe la necesidad de una tutela judicial que no puede ser derivada al trámite de un juicio ordinario.
15) Que tampoco puede tener acogida favorable la pretendida exclusión de responsabilidad del Estado Nacional basada en que con la creación del Programa de Nutrición y Alimentación Nacional (ley 25.724 y dto. 1018/2003) habría cumplido con los mandatos que impone la normativa vigente.
Es de particular importancia recalcar que en el art. 1° de la ley citada se establece el deber indelegable del Estado Nacional de garantizar el derecho a la alimentación de toda la ciudadanía.
Frente a la claridad del precepto no parece viable escudarse en el hecho de que la ejecución del programa haya sido puesta en cabeza de la provincia y los municipios.
Es que, sin entrar a considerar la validez de tal temperamento, debe requerirse cuanto menos un adecuado control en el cumplimiento de las políticas públicas adoptadas en la materia; máxime cuando se ha erigido en la autoridad de aplicación y control del programa en cuestión. Por lo demás, no parece prudente que los titulares de derechos fundamentales como el que suscita la intervención del Tribunal en autos deban sufrir las consecuencias de las desinteligencias que existan entre las distintas jurisdicciones intervinientes en el desarrollo de los planes. En Fallos: 323:3229 este Tribunal ha establecido un criterio que, si bien con referencia a la
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1493
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