A su vez, resaltaron, que en ningún momento la empresa había intentado probar que los reales costos económicos de su actividad no hubieran sido de alguna manera compensados, y menos aún que hubiera operado a quebranto.
En este orden, puntualizaron que su única prueba había tenido como objeto demostrar la mayor distancia entre las bocas de carga de GLP y la Zona II con relación a otras zonas, lo que lógicamente resultaba así, pero que eso no podía ser considerado como el único elemento a valorar en cuanto a la razonable ganancia que tiene que obtener la empresa según el marco jurídico del sector.
III-
Disconforme con la mencionada decisión, Amarilla Gas S.A. dedujo el recurso extraordinario de fs.131/147, el que fue concedido por la cuestión federal y denegado por la causal de arbitrariedad alegada, lo que da lugar a la presente queja.
Sostiene que la sentencia recurrida aparece como una decisión carente de autosuficiencia por no contar con una motivación adecuada.
Dice que el a quo confundió la pretensión procesal esgrimida en el recurso directo entablado, pues el objeto de esta causa se circunscribió a: a) anular la RESOL-2017-226-APN-MEM del 12 de julio de 2017 y b) condenar al Ministerio demandado a dictar un acto administrativo, en el marco de sus facultades discrecionales, que reconociera las diferencias por costos logísticos para el butano vendido en ciertas provincias.
Es decir -aclara- que sólo solicitó la anulación de un acto administrativo dictado con un gravísimo vicio en el procedimiento previo y el dictado de uno nuevo, dentro de las facultades discrecionales que tiene la Administración, por ello la determinación, liquidación y eventual pago que menciona el a quo en la sentencia recurrida nunca formó parte de la pretensión procesal y sólo puede ser atribuido a la falta de atención por parte de la Cámara en la sustanciación y resolución de las presentes actuaciones.
Por otra parte -en lo que aquí interesa- asevera que el a quo confundió al ENARGAS con la Comisión de Seguimiento establecida en el Acuerdo de Estabilidad de Precios del GLP Señala que la referida resolución 2017-226-APN-MEM y el fallo recurrido se sustentaron exclusivamente en la intervención de distintas áreas del ENARGAS -ente regulador de la ley 24.076 (marco regulatorio del gas natural)-, organismo que carece de toda competencia en
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1463
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