que su versión era huérfana de prueba, afirmación que no sólo resulta contrapuesta a las constancias de la causa sino que implica la inobservancia de las normas de la Convención de Belém do Pará, ley 26.485, de Protección Integral de las Mujeres y Convención sobre los Derechos del Niño, y de la doctrina sobre la materia.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-. -El juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN )
SOBRESEIMIENTO
En tanto el efecto del sobreseimiento es cerrar de forma definitiva e irrevocable el proceso penal y su dictado en la etapa de instrucción reviste carácter excepcional, debe ser completa y susceptible de producir en el juzgador la certeza de la concurrencia de alguna de las causales previstas en el código procesal, máxime si se atiende a que la conducta imputada configura violencia contra la mujer de acuerdo a los artículos 19 de la Convención de Belém do Pará y 4° de la ley reglamentaria 26.485, de Protección Integral de las Mujeres; y que, por ser menor de edad, también está amparada por la Convención sobre los Derechos del Niño.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
VIOLENCIA DE GENERO
La Convención Belém de Pará obliga a los Estados Partes a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia de género (art. 7", b), prevé que las menores están en una situación de vulnerabilidad a la violencia (art. 9 y su norma reglamentaria establece en el artículo 16 que la mujer tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva, y a la amplitud probatoria teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos; es decir, el Estado ha asumido deberes "reforzados" frente a situaciones de abuso o violencia de género.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1375
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