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Fallos: 345:1081 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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to 138/21 que derogó el decreto 70/17 y restituyó "la vigencia de las normas modificadas, sustituidas o derogadas por el Decreto N° 70 del 27 de enero de 2017, en su redacción previa al momento del dictado de la norma que por el presente se deroga" (art. 2").

45 Que llegados a este punto corresponde señalar que el recurso extraordinario es admisible pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de normas federales (ley 25.871 y decretos 70/17 y 138/21) y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el actor fundó en ella (conf. art. 14, inc. 3", de la ley 43).

5 Que en tal comprensión cabe señalar que el decreto 138/21, al restituir la vigencia de las normas modificadas, sustituidas o derogadas por el decreto 70/17, varió sustancialmente el encuadramiento normativo bajo el cual debe examinarse la situación del actor.

En efecto, la cámara resolvió el caso en los términos del art. 29, inc.

c, de la ley 25.871, de acuerdo con la modificación introducida por el art.

4 del decreto 70/17, entonces vigentes, en el cual se preveía que: "Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: [...] c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, otener antecedentes o condena no firme en la REPÚBLICA ARGENTINA o enelexterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad; d) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme, en la REPÚBLICA ARGENTINA 0 en el exterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos o tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas;[...] A los efectos de los incisos c), d), h) y j), entiéndase por antecedentes a todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable. El PODER JUDICIAL y el
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento será considerado falta grave en los términos del artículo 14, inciso "A", apartado 7), de la Ley N" 24.937 (T.O. 1999) y sus modificatorias".

Por el contrario, el texto original del mencionado art. 29, inc. € — cuya vigencia ha sido repuesta por el decreto 138/21- establece como

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1081 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1081

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