sonal militar en situación de retiro y pensionistas de las Fuerzas Armadas por los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 (art. 7").
También resulta pertinente mencionar que, por medio de la modificación introducida por el decreto 245/13, se eliminó el límite del 35 del total de efectivos de un mismo grado que podrían percibir el suplemento por responsabilidad jerárquica, aunque se aclaró que no podría generalizarse dicho suplemento por grado (art. 2), y se elevó el porcentaje de los efectivos de un mismo grado a los que podría asignarse el suplemento por administración del material al art. 39); y que, mediante el decreto 855/13, se convirtió la suma fija transitoria creada por el art. 5° del decreto 1305/12 en una suma fija permanente, no remunerativa y no bonificable, ni sujeta a incremento salarial alguno.
Por otra parte, conviene mencionar que, por medio del decreto 1306/12, aplicable al personal civil de inteligencia de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, se dejaron sin efecto -a partir del 1° de agosto de 2012- los incrementos dispuestos por los decretos 1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en los coeficientes de las compensaciones por vivienda, por trabajos extraordinarios y por mayor exigencia de vestuario; se dispuso restablecer los porcentajes y coeficientes establecidos por el Estatuto aprobado por el decreto 1088/03; y se suprimieron -a partir de la misma fecha- los adicionales transitorios creados por los decretos mencionados anteriormente (arts. 1° a 4"). Asimismo, se determinó que el personal civil de inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas percibiría su remuneración base conforme a las disposiciones del art. 28 del Estatuto aprobado por el decreto 1088/03 art. 5); y se estableció que aquellos que, por aplicación de tales modificaciones, percibieran una retribución mensual bruta inferior a la que les hubiese correspondido según el escalafón vigente hasta aquella fecha, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial, y en tanto se mantuvieran las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, cobrarían una suma fija transitoria que se determinaría por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del art. 1° del decreto 5592/68, la que no podría estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial y permanecería fija hasta su absorción por cualquier incremento en las retribuciones, incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal (art. 6).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:680
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