personal, a partir de la cual se calculan -en un porcentaje de ella- las retribuciones de todas las categorías que integran aquel personal civil.
Sentado lo anterior, cabe señalar que por medio del decreto 1305/12, aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas, se sustituyeron los suplementos particulares "por responsabilidad de cargo o función" y "por mayor exigencia de vestuario" previstos por los apartados d) y e) del inc. 4° del art. 2405 de la reglamentación del capítulo IV -Haberes- del título II de la ley para el personal militar 19.101, aprobada por el decreto 1081/73 y sus modificatorios, por los suplementos particulares "por responsabilidad jerárquica" y por administración del material"; se determinaron las condiciones que debería reunir el personal militar en actividad para percibir uno u otro suplemento, en forma excluyente entre sí (según el art. 3"); se establecieron los coeficientes a aplicarse sobre el haber mensual para la percepción de dichos suplementos; y se fijó un tope del 35 -para el suplemento por responsabilidad jerárquica- y del 55 -para el suplemento por administración del material- del total del personal en actividad de cada fuerza armada y del total de efectivos de un mismo grado a los que correspondería otorgar estos suplementos (art. 2).
Asimismo, se derogaron los incs. f) y j) del artículo 2408 de la reglamentación del capítulo IV -Haberes- del título II de la ley 19.101, aprobada por el decreto 1081/73 y sus modificatorios, por medio de los cuales se habían creado las compensaciones "por adquisición de textos y demás elementos de estudios" y "por vivienda", respectivamente (art. 4").
Mediante el art. 5 del mismo decreto, se dispuso que el personal que, por aplicación de las medidas contenidas en tal decreto, percibiera una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiere correspondido según el escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial, y en tanto se mantuvieran las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, cobraría una suma fija transitoria que se determinaría por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del art. 1° del decreto 5592/68, la cual no podría estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial y permanecería fija hasta su absorción por cualquier incremento en las retribuciones , aun los correspondientes a los ascensos del personal.
Por último, se suprimieron los adicionales transitorios creados por los arts. 5" de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/17, 1053/08 y 751/09 art. 6) y se dejaron sin efecto las compensaciones otorgadas al per
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:679
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