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Fallos: 344:404 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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En cuanto al fondo del asunto, advierto que, como surge de la decisión impugnada mediante recurso federal, la representante de este Ministerio Público recurrió lo resuelto por la cámara de apelaciones al sostener, entre otros fundamentos, que era contradictorio, pues si bien se había confirmado el procesamiento de los imputados por delitos calificados como de lesa humanidad, luego se habían revocado sus prisiones preventivas con base enla posibilidad de que esa calificación fuera descartada tras el debate oral (Cf. fs. 2 vta./3).

Como se ha dicho (Cf. supra, punto D, el a quo no hizo lugar a la impugnación de la recurrente con el argumento de que no había rebatido las dudas expuestas por la cámara de apelaciones para sostener la posibilidad de que en la sentencia definitiva se modificara la calificación de los hechos impuesta en el procesamiento de los imputados. Pero al resolver de ese modo, no dio respuesta al agravio planteado, pues la crítica no se dirigía a discutir la posibilidad de aquella modificación, sino a señalar la contradicción en la que había incurrido la cámara de apelaciones, al haber confirmado el procesamiento de los imputados por delitos calificados como de lesa humanidad y, al mismo tiempo, haber revocado sus prisiones preventivas con base en las dudas expuestas sobre esa calificación, cuando la ley procesal aplicable exige el mismo estándar probatorio para ambos pronunciamientos (Cf. artículos 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación). Por lo tanto, no puede concluirse, sin contradicción, que la imputación es lo suficientemente probable como para dar fundamento al auto de procesamiento, pero que no lo es para justificar la prisión cautelar.

En síntesis, observo en el caso uno de los supuestos de arbitrariedad, de acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal a ese respecto, pues si bien no desconozco que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, resulta insostenible tanto el fallo que carece de fundamentación como el que omite valorar planteos serios y conducentes para la adecuada solución del litigio (Fallos: 268:266 ; 314:685 ; 321:2990 , entre muchos otros).

IV-
Por todo ello, y las demás consideraciones desarrolladas por el señor Fiscal General, mantengo la presente queja. Buenos Aires, 12 de noviembre de 2018. Eduardo Ezequiel Casal.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-404

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