Para decidir de esa manera, el vocal que emitió su voto en primer lugar (al que adhirieron los restantes integrantes del tribunal), luego de reseñar lo dispuesto por los decretos 1067/07 y 188/09 Y de destacar que el actor, si bien desempeñaba tareas de meteorología aeronáutica, no lo hacía en los órganos rectores o en los organismos de la Autoridad Aeronáutica de Aviación Civil (ANAO), refirió que surgía de lo informado enla causa por el jefe de la División Personal Militar Superior de la Fuerza Aérea que aquél prestaba servicios en la División Meteorología de la I Brigada Aérea "El Palomar", y que -según lo manifestado por el jefe de dicha brigada- realizaba tareas inherentes a un aeródromo público, las que consistían en el asesoramiento meteorológico de todo tipo de aeronaves civiles y militares, tanto para vuelos de cabotaje como internacionales, vuelos antárticos y presidenciales, es decir, las mismas que se realizaban en cualquier oficina meteorológica de aeródromo (OMA), sin cobrar el suplemento por apoyo a la seguridad operacional que sí se percibía en el resto de los aeródromos del país.
A continuación, consideró acertada la apreciación del juez de primera instancia en cuanto a que el personal que prestaba el servicio de meteorología no se encontraba originalmente comprendido en el decreto 1067/07, el que no abarcaba las tareas de meteorología aeronáutica; sin embargo, señaló, a partir del dictado del decreto 188/09 esas tareas fueron reconocidas como un servicio público esencial para la actividad aérea y, dichas funciones por ello, el personal militar a cargo de fue incluido entre los beneficiarios del "suplemento por apoyo a la seguridad operacional para el personal con funciones en organismos de la autoridad aeronáutica".
Advirtió que ni del texto de la norma ni de su reglamentación surgía tratamiento diferenciado alguna razón del personal que justificara el que cumplía las mismas tareas en función del organismo en el que prestaba servicios; por el contrario -afirmó-, los fundamentos de la norma eran claros en cuanto fundaban la retribución económica acordada en la importancia y trascendencia de la tarea desempeñada.
Recordó la jurisprudencia de esa Corte referente a los alcances de las garantías de igual remuneración por igual tarea y de igualdad arts. 14 bs y 16 de la Constitución Nacional) y estimó que correspondía declarar el derecho del actor al pago del suplemento previsto por el inc. f) del inciso 4") "Otros suplementos particulares" del art. 2405 del capítulo IV "Haberes" del título II "Personal militar en actividad" de la reglamentación de la ley 19.101, aprobada por el decreto 1081/73, desde su modificación por el decreto 188/09, en la medida en que cumpliera con los restantes requisitos previstos (confr: anexo 20).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3403
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