entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que determine el Banco Central de la República Argentina (art. 10, inc.
a). A su vez, la comunicación A 3507 (texto según comunicaciones 3561 y 3806) determinó que los saldos al 3 de febrero de 2002 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5 de enero de 2002, por obligaciones originadas en la prefinanciación y financiación de exportaciones y financiación de importaciones, debían ser cancelados en moneda extranjera o en pesos, al tipo de cambio del mercado por el que corresponda liquidar el cobro de las exportaciones (puntos 3 y 4).
Sentado ello, entiendo que la operatoria en estudio no constituye un supuesto previsto en el artículo 1, inciso a, del decreto 410/02, pues se desconoce el destino de los fondos del préstamo garantizado y, en ese contexto, no concurren los requisitos previstos en la comunicación del Banco Central citada.
En relación al destino de los fondos, del escrito de inicio, el banco demandante, prestamista en el contrato principal, señaló solamente que "Endikel S.A. dispuso de los fondos acreditados por la operación, mediante la compra de cheques del Banco librados sobre la plaza de Nueva York ..." (fs. 9). Asimismo, en el dictamen pericial contable se señala que de la carpeta de crédito de Endikel S.A. en el Discount Bank Latin América para el tratamiento del crédito solicitado, y de los antecedentes incluidos en la causa penal del Juzgado Letrado de 1° Instancia en lo Penal "LU.E. 94-10180/2001 -Presumario- Banco de la Nación Argentina- Denuncia", no surge constancia de la presentación de antecedentes comerciales, ni del negocio subyacente (fs. 523 del segundo cuerpo del exhorto n° 9999-15/2006, acompañado en sobre).
Además, si bien en su expresión de agravios, la parte actora alega que la vinculación con una financiación de una operación de comercio exterior se encuentra comprobada por la documentación acompañada a fojas 401/473 (fs. 1326), la misma pertenece a otra operatoria que no se encuentra relacionada con el presente caso (carta de crédito n° 836 en relación a un préstamo que otra entidad bancaria le habría otorgado a la empresa Sek S.A., por el monto de U$S 716.997, lo que no tiene vinculación con el presente proceso).
De acuerdo con ello, y considerando que la cámara también reconoce que no fue acreditado el destino de los fondos (fs. 1353vta»), la naturaleza internacional del contrato en cuestión, que involucra a una entidad bancaria argentina y a una de la República Oriental del Uruguay, no resulta suficiente para sustentar que se trata de una financiación vinculada a una operación de comercio exterior.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2438
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