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Fallos: 344:2269 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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SENTENCIA ARBITRARIA
La sentencia recurrida carece del debido rigor lógico de fundamentación toda vez que, sin mayores precisiones, se limita a modificar significativamente los montos indemnizatorios fijados por el juez de grado mediante una ligera actividad analítica que dista de constituir la que exige el deber jurisdiccional, pues solo se sostiene en la convicción personal de la cámara, y en un análisis errado de la incidencia que el comportamiento de los actores pudo haber tenido en el suceso lesivo, sin otra explicación que la advertencia de que sus apreciaciones resultan justas y apropiadas a las circunstancias del caso (Voto del juez Lorenzetti).


DANOS Y PERJUICIOS
En la indemnizatoria por pérdida de un hijo se indemniza aquello que es la pérdida de chance, esto es la pérdida de oportunidad de que en el futuro -en el caso, la menor fallecida de un año de edad- ayude económicamente a sus padres, es decir la frustración cierta de una posibilidad de sostén para estos; un álea con certeza de ocurrencia que desaparece por el accionar del responsable civil, importando las chances que tenían los damnificados de conservar esa situación previa al infortunio; así la chance se indemniza en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador conf. arg. artículo 1739, Código Civil y Comercial de la Nación) (Voto del juez Lorenzetti).


PERDIDA DE CHANCE
Ante la muerte de un hijo, los progenitores pierden la expectativa de una ayuda económica futura cierta aunque tengan otro u otros descendientes que serán soporte dinerario, además de espiritual, por cierto; la sola pérdida de ese sostén demuestra por sí misma el daño patrimonial constituyéndose en una presunción de existencia de daño, más no así del quantum, así se resarce esa pérdida de un hijo que tiene a la "certeza" como uno de los requisitos indispensables del daño injustamente causado (Voto del juez Lorenzetti).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2269

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