PERDIDA DE CHANCE
Se admite la indemnización del daño patrimonial -la "pérdida de chance"- entendida como la posibilidad de ayuda futura, tanto por el fallecimiento de hijos mayores como de hijos menores, pues es la frustración de aquella posibilidad de sostén para los progenitores, expectativa legitima de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 367 del Código Civil anterior, y verosímil según el curso ordinario de las cosas, lo que se contempla expresamente en el artículo 1745, inc. e, del Código Civil y Comercial de la Nación (Voto del juez Lorenzetti).
DANO MORAL
Para la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este y el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido Voto del juez Lorenzetti).
DANO MORAL
En la evaluación del perjuicio moral, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida Voto del juez Lorenzetti).
INDEMNIZACION
La fijación de la indemnización debe ser razonablemente fundada (artículo 3° del Código Civil y Comercial de la Nación), aun en aquellos supuestos en los que, probada la existencia del daño, el juez deba justipre
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2270
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