Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:1301 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

incorporadas con jerarquía constitucional en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y que son tuitivas del interés superior del niño.

III-
En la jurisprudencia de la Corte, los agravios relacionados con la atribución de responsabilidad por daños y perjuicios remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común procesal, materia ajena -comoregla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, aunque ello no resulta óbice para admitir el recurso por arbitrariedad cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la contienda de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida , no configurando el pronunciamiento , en tal caso, un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 330:4459 y 4983, entre otros).

A mi modo de ver, asiste razón a los apelantes cuando sostienen que la cámara valoró inadecuadamente la actuación de la Municipalidad de San Isidro para eximir la de su responsabilidad por las graves lesiones y secuelas que padeció y padece EN.G.

Cabe puntualizar que, según mi parecer, en el fallo se ha efectuado una valoración parcializada de la prueba, sin tener en cuenta, tal como manifiestan los apelantes, que del expediente surgen otros elementos que era necesario ponderar a los fines de establecer si cabía atribuir o no responsabilidad al municipio.

Atento a ello, corresponde señalar que la ponderación de antecedentes que hacen ala cuestión fáctica sustancial de la causa, sin el paralelo y proporcionado estudio de otros elementos conducentes obrantes en ella que, al ser examinados por el juez de grado, lo condujo a una solución diametralmente opuesta, importa, de por sí, una insuficiente actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar una decisión. Ello, porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes pero, en cambio, no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

Cabe aclarar, de modo preliminar, que los apelantes no atribuyen a la atención médica del entonces menor las graves secuelas que actualmente padece sino a la falta de previsión por parte del nosocomio para evitar la serie de infecciones intrahospitalarias que contrajo durante su internación en un hospital del Municipio de San Isidro y la poten

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

46

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1301

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 49 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos