miento reclama con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, "fecha de corte" establecida por las normas aplicables, lo que resulta con claridad de las pruebas acompañadas a estos autos. De las constancias de la causa también surge que la totalidad de los títulos en cuestión continuaron dentro del patrimonio del actor en forma ininterrumpida, pudiendo reconstruirse los movimientos que tuvieron con anterioridad y posterioridad a la "fecha de corte" (fs. 19, 52/53, 56, 57, 60, 68/71, 476/477, 486, 517/520, 524, entre otras). En tales condiciones, corresponde considerar cumplidos los requisitos para que esta porción de los títulos reclamados sean incluidos en la excepción al diferimiento de pagos, tal como se reclama y, por ello, corresponde revocar la sentencia apelada también en este punto.
7) Que atento al largo tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, a la edad avanzada y delicado estado de salud del titular de los bonos, acreditados en la demanda, y a fin de evitar la "degradación de la sustancia de sus derechos" (cfr. Fallos: 316:779 ; entre otros), propósito que la propia normativa de emergencia tuvo en vista al exceptuar del diferimiento de pagos de la deuda pública casos como el presente, corresponde que esta Corte haga uso de la facultad conferida enel art. 16 de la ley 48 y resuelva el fondo del asunto.
Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario articulados, se revoca la sentencia apelada y se ordena al Estado Nacional la inclusión de los títulos reclamados en autos en las excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda pública, en los términos del art. 47, inc. d, apartados I y II de la ley 25.967.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA 1. HIGHTON DE NOLASsCO.
Recurso de queja interpuesto por Carlos Ignacio Balbiani, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr: Luis Badino Lynch.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 3.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:839
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