renzo", había entendido que ellos resultaban plenamente aplicables a la situación que se planteaba en ese expediente, pues caracterizaban a la denominada "teoría de la fuente", "teoría clásica de la renta" o "renta-producto", que la ley adoptaba durante el período de la litis para las personas físicas y sucesiones indivisas (art. 2° de la ley 20.628).
Sentado ello, la cámara señaló -con remisión a precedentes suyos- que correspondía discernir si los conceptos cuyo pago se había convenido eran pasibles de retención en el gravamen. En esa línea, puntualizó que el reclamo era parcialmente procedente, toda vez que, de los rubros que se habían pagado según el recibo de fs. 26, solamente dos eran extraordinarios (gratificación extraordinaria e indemnización sustitutiva del preaviso), por lo que carecían de la periodicidad y permanencia de la fuente necesaria para quedar sujetos al gravamen y, por lo tanto, consideró que correspondía hacer lugar a la devolución de la retención indebida sobre las sumas extraordinarias, lo que ascendía a $ 62.889,75 de conformidad con el informe contable de fs. 124.
Finalmente, consideró que no prosperaba la defensa de la demandada -en cuanto a que su accionar obedecía a su condición de agente de retención- toda vez que, por un lado, la suma discutida era de la actora y, por el otro, antes de proceder a su detracción debió realizar las consultas pertinentes, máxime cuando la Corte ya tenía fijada jurisprudencia al respecto al momento de haberse hecho efectivo el pago.
En tales condiciones, la cámara revocó la sentencia y condenó a AMEX pagar a la actora la suma de $ 62.889,75 con más los intereses que estableció.
47) Que, contra lo así resuelto, la demandada dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 140/148 de los autos principales que, luego de ser replicado por la actora a fs. 150/152, fue denegado por el tribunal a quo afs. 154/155. Tal rechazo motivó la interposición por parte de la demandada del presente recurso de hecho.
5 Que los agravios invocados suscitan cuestión federal suficiente para la apertura del recurso extraordinario toda vez que esta Corte ha señalado que "[s]i al fundamentarse el recurso extraordinario se alegó, entre otras cuestiones, la arbitrariedad del fallo, corresponde tratar en primer término, los agravios que atañen a dicha tacha, dado
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:823
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