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Fallos: 343:427 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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gentina se constituyó en garante frente al exportador y las entidades financieras brasileñas.

Apuntó que no hubo un desequilibrio económico entre esas partes y que la exportadora y los bancos brasileños no se vieron perjudicados por la política económica de nuestro país. Por ello, adujo que no se daba el presupuesto tenido en cuenta por el decreto 410/2002 ya que los sujetos extranjeros se encontraban desinteresados.

En segundo lugar, sostuvo que el Banco Central de la República Argentina tampoco resultó perjudicado puesto que no se vio obligado a adquirir moneda extranjera para cumplir su obligación. Agregó que las medidas de pesificación no fueron intempestivas para esa entidad, que, incluso, dictó diversas normas de emergencia. Concluyó que esa entidad, signataria del convenio de la ALADI, es la que, por ley y por equidad, debe asumir los costos de la crisis argentina. Juzgó que la deuda existente entre las partes debe cumplirse en los términos del artículo 3 del decreto 214/2002.

En atención a lo resuelto, adujo que es inoficioso expedirse sobre la constitucionalidad del decreto 410/2002.

I-

Contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario (fs. 274/285) que, una vez contestado (fs. 291/299), fue concedido (fs. 305/306).

Por un lado, sostiene que la vía del amparo resulta improcedente en tanto no se encuentra configurada una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, tal como lo exige la ley 16.986.

Por el otro, alega que el decreto 410/2002 es constitucional y aplicable al caso puesto que fue dictado por el Poder Ejecutivo de la Nación en uso de las facultades emanadas del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional Agrega que el artículo 2 de la ley 25.56110 habilitó para establecer la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.

Destaca que ni el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI ni ninguna otra norma estableció un sistema de seguro de cambio o una estabilidad monetaria a favor de la actora o de algún otro administrado. Arguye que la operación de comercio internacional realizada configura un negocio de riesgo, que fue asumido por la accionante. Aduce que no es justo que se pongan sobre el Estado Nacional las pérdidas de una operación comercial celebrada por la actora, por el

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-427

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