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Fallos: 343:373 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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curso de hecho. Reintégrese el depósito de fs. 69 y declárase perdido el que surge de las constancias de fs. 72. Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco —
JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO LUr1s LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.
Recurso de queja interpuesto por Santiago Cantaluppi, María Isabel Cabral, Marcelo Eduardo Aguirre y Juan Manuel Aguirre, representados por la Dra. María Eugenia Bianchi, con el patrocinio letrado de las Dras. María Marta Peralta y María Laura Loureyro; y por Silvana V. Golia y Carlos D. Otero, representados por las Dras. María Laura Loureyro y María Marta Peralta.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.

SERVICIO DE AGUA y MANTENIMIENTO EMPRESA pEL ESTADO PROVINCIAL s/ INFRACCIÓN LEY 24.051 (ART. 55)

COMPETENCIA FEDERAL
La exigencia de interjurisdiccionalidad de la contaminación constituye presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal, aún frente a la constatación de la presencia de residuos peligrosos.

MEDIO AMBIENTE
La Ley General del Ambiente establece que su aplicación e interpretación, así como la de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en su artículo 4, que se deben integrar, conforme el artículo 5, es decir los principios de congruencia, de prevención, precautorio, y de sustentabilidad, entre otros, informan todo el sistema de derecho ambiental, y su aplicación resulta determinante también en cuestiones de competencia.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-373

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