circunstancias que estimaba excusantes. Esta omisión luce más grave por cuanto ambos tribunales, de juicio y de impugnación, habían dado por acreditada la existencia de esa situación de violencia doméstica y de género a partir de la cual la defensa desplegaba su argumentación.
Por último, como fue también indicado supra, la defensa había argumentado con base en diversos testimonios que la imputada llevaba el cuchillo permanentemente consigo, como forma de protección, de modo que su portación, la mañana del hecho, no podía ser valorada como prueba de una premeditación con el estado pasional alegado. Sin embargo, observo una vez más que, a pesar del planteamiento de esta cuestión, también aquí el tribunal de impugnación omitió pronunciarse sobre el mérito de esos en los que el recurrente basaba su objeción y, en cambio, afirmó dogmáticamente que la presencia del arma se debía a que P pensaba utilizarlo contra la víctima, lo cual demostraba una preparación y una intención manifiesta que descartaba el estado de emoción.
Todas estas deficiencias fueron señaladas por la defensa en su recurso de casación, no obstante lo cual el a quo omitió pronunciarse sobre los reclamos formulados con motivo de ellas. En efecto, en la sentencia por la que rechazaron su intervención los magistrados, por toda consideración, expresaron que: " [eln respuesta a que no se habrían valorado determinados elementos probatorios, corresponde observar que este planteo no fue realizado en forma precisa en la etapa propia del recurso de impugnación, que era el ámbito óptimo de revisión, no obstante la recurrente no satisface en su presentación las deficiencias lógicas en el razonamiento del sentenciante al excluir el material de evidencia reseñado que, según su apreciación, sería dirimente en el caso". Y luego agregaron, con cita de doctrina: "[e]s conveniente recordar que «La prueba omitida debe ser decisiva; si carece de eficacia la omisión no afecta la motivación...» [...], y al no que incidencia posee, de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica, el agravio resulta descalificable" (cf. fs. 45 vta. del legajo del Superior Tribunal de Justicia). Estos, como se puede apreciar, son argumentos formales que no condicen con los antecedentes de la causa que acaban de ser reseñados en los párrafos precedentes.
De allí que, como adelanté, no quepa más que dar la razón en este aspecto al impugnante y deba concluir que el trámite recursivo, en lo que atañe a este agravio, no satisfizo los estándares de revisión amplia establecidos por V.E. in re "Casal" (Fallos: 328:3399 ), como así también que la negativa del a quo a conocer del recurso interpuesto por ese motivo importó una reducción sustancial de la vía utilizada por el
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2004 
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