49) Que a juicio de esta Corte, los agravios son inadmisibles porque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, ajenas al remedio del art. 14 de la ley 48. Además, la interpretación dada por los jueces de la causa a las normas en juego ha sido en favor de los derechos reclamados en la pretensión inicial y que están consagrados en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
5) Que con relación a la jurisdicción competente para conocer en las actuaciones, el planteo remite al estudio de puntos de índole procesal, que han sido debidamente resueltos con fundamentos bastantes de igual carácter y con arreglo a las normas y principios que rigen la materia, por lo que, en ese aspecto, el fallo apelado no es susceptible de descalificación.
6) Que, en cuanto a la alegada violación del principio de igualdad en materia procesal, la propia recurrente sostiene (fs. 27 Id.) que en ocasión de la audiencia del art. 14 de la ley 23.098 "puso en conocimiento de las autoridades judiciales cuál era el proceder del Organismo respecto del otorgamiento de las asignaciones familiares en relación con el colectivo accionante" y que "se acompañaron dos dictámenes emanados de este Servicio Jurídico (45011 y 46205)". En la mencionada audiencia estuvieron presentes la Directora de Asignaciones Familiares y Desempleo de ANSes, quien hizo uso de la palabra (fs. 233), el Coordinador de ANSesS y el Asesor Jurídico de penales de ANSeS. No surge que en dicha oportunidad se hayan requerido diligencias. Tampoco en la apelación federal se invocan defensas de las cuales la recurrente se haya visto privada de oponer máxime cuando, cabe aclarar, la recurrente afirma que los aludidos dictámenes del organismo "no desconocen el derecho a la percepción de las prestaciones de la seguridad social requeridas en esta acción de habeas corpus [sino quel establecen determinadas condiciones para su otorgamiento...". En tales términos, la impugnación no resulta idónea para demostrar la alegada vulneración de la garantía constitucional invocada, que no se advierte.
7) Que respecto de la vía utilizada, el Tribunal ha destacado la necesidad de salvaguardar la finalidad del instituto o la esencia del procedimiento de habeas corpus que procura fundamentalmente proteger a la persona amparada y no tanto a la autoridad estatal requerida o demandada (Fallos: 302:1097 ; 307:1039 ; 318:1894 y 321:3646 ). En tal sentido la Corte ha dicho que, con la extensión del procedimiento
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:20
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