obrante en el expediente ni tuvo en cuenta los criterios señalados en el anterior considerando.
En efecto, los elementos probatorios del expediente permitían tener por aportados diversos hechos conducentes para configurar un caso prima facie encuadrable en una situación discriminatoria, en particular el dictamen del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (fs. 592/597 de los autos principales), que refiere a que diversas acciones de la demandada -negativa de documentación, trato diferenciado irrazonable, elaboración de un proyecto pedagógico individual coercitivo, circulación de comunicaciones relativas a la amparista entre sus compañeros de clase, entre otras- ponían de manifiesto "una conducta expulsiva y no inclusiva" adoptada por la institución educativa (fs.596). Elementos que, por su parte, no resultan desvirtuados por la mera referencia al convenio celebrado en el año 2015 cuya validez, incluso, cuestiona el mismo Tribunal.
De lo precedentemente expuesto se desprende que la sentencia no ha respetado los criterios que esta Corte ha establecido en materia de cargas probatorias para los casos de discriminación como el que aquí se ha planteado, por lo que corresponde su revocación en cuanto dejó sin efecto la manda de cesar conductas discriminatorias por el colegio demandado, adoptada por el juez de grado.
17) Que resultan ajenos al remedio extraordinario articulado los argumentos introducidos por el recurrente con relación a los fundamentos del pronunciamiento en crisis para resolver la confirmación del rechazo de la defensa de falta de legitimación activa. Ello así, en virtud de que la decisión adoptada por la Cámara no causa agravio al apelante, dado que lo allí resuelto en torno al punto es substancialmente idéntico con la petición de rechazo formulada por él (arg.
Fallos: 79:327 ).
En similar orientación, tampoco corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre los argumentos introducidos en su remedio federal por el recurrente con relación a la manda de otorgar a la amparada una maestra integradora. Cabe recordar que la decisión de la Cámara confirmó la exigencia de que se proveyera tal prestación, pero modificó específicamente el criterio de primera instancia al resolver que ésta debía ser costeada económicamente, no por el colegio, sino por
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1822
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