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Fallos: 343:1419 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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al propietario del inmueble en el que el causante perdió la vida cuando realizaba una actividad riesgosa o peligrosa. Sostiene que son de aplicación las normas del art. 1113 del Código Civil en cuanto responsabiliza al dueño o guardián de la cosa por los daños causados. Agrega que en los casos de actividad riesgosa o peligrosa, conforme al art. 1758 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, debe responder por los daños quien larealiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros.

49) Que si bien los agravios formulados por la recurrente remiten al estudio de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común que, por su naturaleza, son ajenas a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho principio cuando se advierte que lo decidido solo satisface de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos de la causa (Fallos: 301:472 ; 307:228 ; 318:871 ; 341:98 ).

5 Que ello es así pues, al descartar la aplicabilidad al caso de las normas relativas al régimen de la construcción respecto del propietario no constructor, el a quo liberó de todo cargo a quien había sido demandado como dueño de la vivienda en la que el causante perdió la vida y de la escalera sobre la cual trabajaba al tiempo de accidentarse.

Sin embargo, dada la autonomía de la acción prevista en el invocado art. 1113 del Código Civil, el a quo debió ponderar la viabilidad del reclamo de responsabilidad civil, toda vez que había sido formulado desde el inicio y mantenido al contestar la expresión de agravios. En efecto, surge de las constancias de la causa que en dicha oportunidad la actora reiteró la aplicabilidad de las normas civiles "más allá de las normas previstas por la ley 22.250" (fs. 554), escrito al que remitió la Defensora Pública de Menores. Frente a tales elementos, la omisión apuntada implicó dejar sin atender uno de los fundamentos de la acción deducida, lo cual priva de sustento al fallo con acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

6" Que en las referidas condiciones, lo decidido pone de manifiesto un enfoque parcial e inadecuado de la controversia pues prescinde de ponderar disposiciones específicas que resultaban de inequívoca consideración para resolver el caso, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas.

Cabe aclarar, sin embargo, que lo establecido en este pronunciamiento no implica abrir juicio sobre la solución final que quepa dar al asunto.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1419 
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