DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO
Los arts 180, 181 y 182 de la LCT no se refieren expresamente a la mujer trabajadora como exclusiva destinataria de la protección especial que consagran; es más, el art. 180, que inicia el capítulo, enfatiza la nulidad de los negocios jurídicos y de las reglamentaciones internas de una empresa que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio, expresión ciertamente comprensiva tanto de los trabajadores como de las trabajadoras.
DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO
La ley de contrato de trabajo no restringe su protección a las hipótesis de despido de trabajadoras mujeres; no hay en la literalidad de los arts.
180, 181 y 182 de la citada ley, a la que corresponde estar como primera regla de la interpretación legal, elemento alguno que autorice a excluir de sus disposiciones al trabajador varón.
DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO
La única interpretación que cabe efectuar de los artículos 180, 181 y 182 de la LCT es que sus disposiciones son aplicables indistintamente a hombres y mujeres; sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que el capítulo en el que se ubican estas normas de modo inadecuado integre el título VII de la ley referente al "Trabajo de Mujeres".
DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO
Más allá de cuál fuere la orientación general que pueda atribuirse a la reforma dispuesta por la ley 21.297, lo cierto es que, a partir de ella el texto de la LCT ya no contiene norma que expresamente restrinja la aplicación del régimen protector del despido por causa de matrimonio en el supuesto de que el despedido sea de un trabajador varón.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1038
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