exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8" y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48).
6) Que los agravios del apelante no son suficientes para demostrar, en las circunstancias que singularizan el sub lite, una afectación al debido proceso de la entidad constitucional señalada; de allí se sigue, pues, que no existe cuestión federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites que tiene la revisión judicial en asuntos de esta naturaleza.
7) Que el agravio tendiente a cuestionar el rechazo de la recusación de uno de los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento está deficientemente fundado.
El apelante afirma que tenía un conflicto de intereses con la diputada cuyo apartamiento instó, pero no explica con precisión en qué consistía esa cuestión. Menciona la existencia de un juicio con el difunto padre de la recusada; alude a una condena en costas y hace diversas afirmaciones aisladas que parecen indicar que, en ese juicio, se generó una deuda por honorarios en favor del ex Fiscal.
Es evidente que esas breves y genéricas referencias no son suficientes para fundar consistentemente un agravio que comprometería una condición elemental del jurado, de raigambre constitucional, como es su composición por miembros imparciales, ni tampoco para evaluar fundadamente en esta instancia la procedencia del planteo a la luz de la jurisprudencia sentada por esta Corte con particular referencia a la aplicación de este instituto en materia de enjuiciamientos públicos.
En definitiva, el apelante no exhibe razones que demuestren que la intervención de esa diputada resultare intolerable para satisfacer el umbral de imparcialidad que debe preservar un órgano genuinamente juzgador, al amparo de las garantías superiores aplicables en esta clase de juicios.
A su vez, tan escueta argumentación importa desconocer la consolidada doctrina de esta Corte, según la cual no puede aplicarse al juicio político el mismo estándar de imparcialidad que el que se desarrolla en sede judicial (caso "Del Val" -Fallos: 314:1723 -, considerando 9° del
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:909
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