De ahí que, ausente la demostración por parte del recurrente de haberse transgredido en forma nítida, inequívoca y concluyente las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el art. 14 de la ley 48 causas CSJ 32/2011 (47-B)/CS1 "Badano, Eduardo José s/ juicio político", sentencia del 14 de febrero de 2012, y sus citas; CSJ 425/2013 (49R)/CS1 "Reuter, Javier Enrique s/ legajo de evaluación n° 10/09 CM", sentencia del 15 de mayo de 2014).
Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 3 bis por no corresponder. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto)— ELENA I. HIGHTON
DE NoLAsco — Juan CARLos MAQUEDA — Horacio ROSATTI.
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DoRrCTor Don CARLos FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1° a 3° del voto que encabeza este pronunciamiento, que da íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.
4) Que cabe precisar, en primer lugar, que el alcance de la revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48 en asuntos de esta naturaleza, se encuentra delineado a partir del estándar fijado en el conocido precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ), según el cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal.
5 Que, en efecto, por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si este ha
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:913
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