mientras las demandadas sostuvieron desde el inicio que la discapacidad permanente que padece el actor es consecuencia de la evolución de la enfermedad idiopática que padecía. En otros términos, no se aseveró nunca en la causa, ni surgió de la prueba incorporada, que el grado de incapacidad definitiva del actor estuviera ya presente al iniciarse la relación. Por el contrario, los informes médicos coincidieron en que su estado se agravó hasta consolidarse como una discapacidad permanente. En este marco, el análisis del a quo referido a la incidencia de las condiciones en que prestó servicios el demandante en la patología columnaria de base era indispensable para la correcta solución de la litis, toda vez que se hallaba controvertido la causa del agravamiento sobreviniente.
En tercer lugar, porque los argumentos en los que el a quo fundó una atribución de responsabilidad del 100 de la incapacidad encuentran sustento suficiente en el marco de obligaciones legales que pesan sobre ambas demandadas y a las que en el caso no se había dado debido cumplimiento.
En efecto, se advierte ajustada a derecho la aseveración de los jueces de que "en atención a que no se determinó ningún grado de incapacidad por la escoliosis en el eramen preocupacional, me veo obligada a atribuirle el 100 a los factores laborales, dado que la empleadora debió haber determinado un grado de incapacidad preexistente, y no lo hizo. Asimismo, conforme se analizó precedentemente, surge un claro descuido por parte de la patronal al contratar a un trabajador con una enfermedad columnaria, y darle tareas de esfuerzo y de pie, que podían generar, y generaron, el agravamiento de la patología que padecía" (fs. 790 penúltimo párrafo).
Es dable memorar que ya en 1972, hace 46 años, la ley 19.587 determinó comprendida en la higiene y seguridad en el trabajo -materia que la norma vino a regular- a las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tuvieran por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores y prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo (art.
49, incisos a y b). Fijó, además, como deber del empleador el de adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas [...] para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo a "las operaciones y procesos de trabajo" (art. 8"). En pos de los
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:619
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