párrafo; 241; 242, parte general, y 243, parte general e inc. 2 de la ley 24.522, y se verificó el crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio.
Sin perjuicio de tener por reproducidas las consideraciones efectuadas en dicho precedente y aun a riesgo de ser reiterativo, habida cuenta de la entidad de los derechos en juego, corresponde efectuar el examen de los temas traídos a conocimiento de esta Corte Suprema.
7) Que, frente al particular contexto fáctico descripto en el considerando 5", cabe ponderar si las normas internacionales invocadas por los recurrentes, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, alcanzan a la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra B.M.E, como titular de un crédito en el marco de un proceso Universal y, en su caso, si alteran la preferencia de cobro establecida en la Ley de Concursos y Quiebras. Es decir, si el crédito de B.M.F.
debe ser verificado con rango de quirografario o privilegiado y, en este Último caso, qué orden de preferencia en el cobro tiene frente a otros privilegios.
Tal categorización tiene relevancia en esta quiebra puesto que la liquidación del total del activo no alcanzaría para la satisfacción ni siquiera mínima de los créditos quirografarios entre los que se encuentra el de autos y, según surge del presente incidente, el único inmueble de la quiebra está gravado con dos hipotecas.
8" Que, esta Corte, en la causa "Pinturas y Revestimientos aplicados SA" (Fallos: 337:315 ), destacó que el régimen de privilegios previsto en la ley 24.522 debe ser integrado con las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales que fueron incorporados a nuestro sistema jurídico con rango superior a las leyes. Allí el Tribunal consideró que las normas internacionales invocadas por el apelante -Convenio n° 173 de la OIT, para verificar su crédito laboral con el carácter de privilegiado, establecían expresamente que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo debían quedar protegidos por un privilegio en caso de insolvencia del deudor y que, como consecuencia, desplazaban alas reglas de la ley concursal que se opongan a sus disposiciones.
9") Que corresponde recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:476
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