no puedan ser gravados. Esa "integralidad" a la que se refiere la Constitución, tal como surge del debate en la Convención Constituyente del año 1957, no implica ni tiene que ver con la imposibilidad de que las jubilaciones sean objeto de gravámenes —la no-gravabilidad—, como dogmáticamente sostiene la sentencia recurrida. Por el contrario, la noción de "integralidad" expresa la convicción del constituyente de que la seguridad social debe abarcar muchos otros beneficios diferentes a la jubilación amparando a los habitantes de la Nación de contingencias diversas.
El debate constituyente así lo demuestra. En efecto, al momento de discutirse la incorporación del último párrafo del art. 14 bis, varios convencionales aclararon el significado que tenía la palabra "integralidad" y lo entendieron como una noción que expresa que la seguridad social es un objetivo constitucional compuesto de muchos elementos distintos. Así, el convencional Jaureguiberry explicó que un sistema de "seguridad social integral" comprende, entre otros, "[la] seguridad e higiene en el trabajo; [la] rehabilitación integral de los incapacitados, [la] medicina preventiva del trabajo, y [las] cajas de jubilaciones" (Convención Nacional Constituyente, 24° reunión, 24 de octubre de 1957, p. 1480); el convencional Corona Martínez sostuvo que la seguridad social incluye "todos los riesgos de toda la población sin excepción" (Convención Nacional Constituyente, 24? reunión, 24 de octubre de 1957, p. 1477) y el convencional Shaposnik afirmó que "la seguridad social es integral y no comprende solo al asalariado. Nosotros pretendemos con este concepto, que es mucho más amplio, hacer partícipe [sic] de este seguro social a todos los habitantes del país" (Convención Nacional Constituyente, 24° reunión, 24 de octubre de 1957, p. 1473).
De estas intervenciones se desprende que no hay elementos ni en el debate constituyente ni en el texto que fue finalmente consagrado que permitan interpretar que la integralidad de la seguridad social establecida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional supone, como afirma la sentencia recurrida, la imposibilidad de gravar las jubilaciones.
La conclusión anterior se ve reforzada por el uso del vocablo "integral" que realizó el constituyente al reformar la Constitución Nacional en 1994. En efecto, en el inciso 23 del art. 75 se indicó que corresponde al Congreso "dictar un régimen de seguridad social especial e integral
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:449
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