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Fallos: 342:443 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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integral e irrenunciable (art. 14 bis de la Constitución Nacional). Ahora bien, esta tarea es interdependiente de otros cometidos igualmente exigidos por la norma constitucional que también requieren la imposición de cargas y la asignación de recursos a distintos individuos o sectores de la sociedad. Por ello, el deber de garantizar los beneficios de la seguridad social del modo indicado por la Constitución no puede satisfacerse en aislamiento. Por el contrario, solo puede llevarse adelante guiado por una concepción de la justicia distributiva o justicia social que articule dicho deber con la satisfacción de todos los cometidos que también son constitucionalmente exigidos. Efectivamente, como tiene dicho esta Corte, la justicia social es la que nos permite "[...] ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización" (Fallos: 289:430 ; 327:3753 ; entre otros).

La justicia distributiva o social ha sido consagrada por nuestra Constitución como un mandato imperativo para los poderes del Estado. Así, por ejemplo, según la Constitución, corresponde al Congreso la imposición de contribuciones directas coparticipables y distribuibles entre las distintas entidades del entramado federal. En esta tarea deben contemplarse "criterios objetivos de reparto" dando "prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional" y a una distribución "equitativa y solidaria" (art. 75, inc. 2, de la Constitución Nacional). El Congreso debe, además, proveer lo conducente ala "prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias" (art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional) y, especialmente, aquello conducente al "desarrollo humano, al progreso económico con justicia social", teniendo como objetivo el "crecimiento armónico de la Nación" y promoviendo "políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones" art. 75, inc. 19, Constitución Nacional).

7") Por lo anterior, la evaluación de la constitucionalidad de las medidas legislativas que aspiran a realizar el mandato constitucional de la justicia distributiva en el sistema jubilatorio, único cometido que la Constitución otorga al Poder Judicial en relación a dicho sistema, no puede llevarse a cabo sino teniendo en cuenta el modo en que los órganos representativos de la voluntad popular han decidido que aquel sistema se financie. No puede nunca perderse de vista la división de

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:443 
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