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Fallos: 342:446 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Como se dijo precedentemente, la Cámara Federal de Paraná fundó la inconstitucionalidad del impuesto en tres tipos de consideraciones: (i) que la jubilación no es renta; Gi) que el cobro del impuesto importa un supuesto de doble imposición ya que el jubilado tributó el impuesto a las ganancias durante su vida laboral activa; y úii) que el impuesto a las ganancias afecta la integralidad del haber previsional garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados internacionales aplicables.

10) En primer lugar, contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo, es claro que las jubilaciones son renta tal como ella es definida por la Ley de Impuesto a las Ganancias y que, en tanto tal, se encuentran gravadas por dicho impuesto. La Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que son ganancias, "sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas ...) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación" (art. 2", inc. 1, Ley de Impuesto a las Ganancias, el subrayado no pertenece al original). En efecto, al regular la cuarta categoría de ganancias, se establece de manera expresa y especial que "constituyen ganancias [...] las provenientes: [...] (C) de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto" (art. 79, Ley de Impuesto a las Ganancias, texto actual). Por ello, los haberes jubilatorios cobrados por la actora constituyen renta alcanzada por la Ley de Impuesto a las Ganancias.

De manera concordante y a modo ilustrativo, es de destacar que la ley 24.241, que establece el régimen general de jubilaciones y pensiones, dispone que "las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias" (art. 115).

Sostener, como lo hace la sentencia recurrida, que la jubilación no es, conceptualmente, renta o ganancia y, por ello, no podría ser gravada por la Ley de Impuesto a las Ganancias contradice, además, dos doctrinas sustentadas desde antiguo por esta Corte.

En primer lugar, esta Corte ha interpretado que el legislador goza de amplia discreción para determinar los hechos imponibles (Fallos:

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-446

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