Provincia de La Rioja no hubiese dictado en 16 años una ley de coparticipación municipal, a pesar de que la constitución provincial de 1998 así lo establecía (Fallos: 337:1263 ).
Más aún, en dicho precedente el Tribunal descartó la posibilidad de justificar un incumplimiento tan prolongado bajo el argumento de la dificultad de lograr acuerdos políticos. Al respecto, dijo que "no resulta posible sostener que el dictado de la ley -es decir, el acatamiento de la Constitución- queda condicionado a la concreción de acuerdos políticos entre provincia y municipios que en 16 años no han sido logrados. Al subordinar la realización del proyecto constitucional a la posibilidad o no de obtener esos acuerdos sin considerar la irrazonable demora en alcanzarlos, el argumento invierte una regla elemental del orden constitucional argentino, según la cual la Constitución materializa el consenso más perfecto de la soberanía popular; frente a sus definiciones, los poderes constituidos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para asegurar el desarrollo del proyecto de organización institucional que traza su texto" (cfr. considerando 13).
7) Que, a la luz de la doctrina reseñada en el considerando anterior, es claro que no basta para dar una respuesta adecuada al serio planteo de la recurrente el argumento adicional del a quo de que una sentencia previa firme ya había exhortado al Poder Ejecutivo a que impulsara un proyecto legislativo "a los fines de viabilizar la operatividad de la manda constitucional referida". Justamente, el planteo de ATE se basaba en que, pese a dicha exhortación y al largo tiempo transcurrido, la ley prevista en la constitución local no fue dictada.
En suma, sobre la base de meras apreciaciones dogmáticas se ha prescindido de efectuar un examen serio de las cuestiones de índole constitucional planteadas en autos, lo que implica una grave afectación del derecho de defensa en juicio.
En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias mencionada en el considerando 5".
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2242
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