Ello, por cuanto si bien no resultaba necesario, a los fines del estándar en cuestión, constatar la veracidad de la información o reproducirla fielmente (como se exige, en cambio, para cumplir con la doctrina de Fallos: 308:789 ), un obrar honesto le imponía a la demandada, como mínimo, que las referencias a los antecedentes personales del funcionario público, en todo caso, hubieran sido hechas con una razonable congruencia con el verdadero contenido de aquellas.
De tal suerte que, la falta de correlación entre el contenido de las imputaciones y la noticia publicada —que en forma reiterada adujo ser el sostén de sus dichos- pone en evidencia, cuanto menos, el notorio desinterés de la demandada sobre la información que estaba difundiendo públicamente a través de los medios de comunicación.
31) Que, en las condiciones expresadas, cabe concluir que las imputaciones que realizó la demandada exceden los límites impuestos por la buena fe y traducen el propósito evidente de atribuir al actor —con absoluto menosprecio por la realidad de los hechos-la comisión lisa y llana de delitos dolosos, circunstancias que —cabe reiterar— no surgían de las notas aludidas (doctrina de Fallos: 310:508 , considerando 15).
32) Que, frente a tal perspectiva, no puede exigirse a un funcionario público que soporte estoicamente cualquier afrenta a su honor y dignidad y se le niegue la tutela resarcitoria del daño injustamente sufrido. Ello, pues, como tiene dicho esta Corte, el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de debilidad, ni denuncia una falta de espíritu republicano.
Admitir lo contrario, importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos que —por su cargo o función pública- quedaría huérfana de tutela constitucional y expuesta al agravio impune (Fallos: 336:1148 ; CSJ 151/2008 (44-M)/CS1 "Maiztegui, Martín José c/ Acebedo, Horacio Néstor", disidencia del juez Fayt, sentencia del 5 de octubre de 2010).
33) Que, antes de concluir, cabe recordar con respecto a la libertad de expresión, que esta Corte ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que ella tiene en un régimen republicano. Al mismo tiempo, ha reconocido también —en innumerables precedentes- que, bajo ciertas circunstancias, el derecho a expresarse libremente no ampara a
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1705
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