la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad, circunstancia que no se había verificado en el caso. Aduce que su parte no había proferido ningún insulto y que había obrado en defensa de un interés público.
16) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en tanto controvierte la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a las cláusulas constitucionales que protegen la libertad de expresión y la decisión ha sido contraria al derecho que el demandado fundara en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48). Los agravios sustentados en la tacha de arbitrariedad se encuentran directamente vinculados a la cuestión federal, motivo por el cual serán tratados conjuntamente.
17) Que, en consecuencia, corresponde precisar los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso, como asimismo, las personas involucradas en este. Por un lado, la demandada -Secretaria General de la Unión de Docentes Agremiados Provinciales (UDADP)-, ha fundado su posición en el derecho a la libertad de expresión y crítica, y por otro, el actor Jefe de Asesores del Gobernador de la Provincia de San Juan, ex legislador, entre otros muchos cargos de relevancia institucional en el ámbito nacional y provincial- ha invocado su derecho a la honra y reputación profesional.
18) Que, sentado ello, cabe señalar que los agravios vinculados con el rechazo del planteo de nulidad de la sentencia por haberse infringido lo dispuesto por el art. 1101 del entonces vigente Código Civil, resultan inoficiosos a poco que se advierta que las cuestiones planteadas se han tornado abstractas al haberse declarado extinguida por prescripción la acción penal deducida en la querella por injurias formulada por Guillermo Horacio De Sanctis contra Ana María López de Herrera conf. copia de fs. 75 del recurso de queja).
Asimismo, las objeciones vinculadas con la posibilidad de que procediese una condena civil fundada en una conducta que fue despenalizada por la ley 26.551 resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
19) Que el criterio de ponderación entre la libertad de expresión y la responsabilidad civil ha sido establecido por esta Corte en numerosos precedentes. La regla es que la libertad de expresión, de opinión y de crítica, goza de la máxima protección en el derecho argentino; en
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1700
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