esa decisión el tribunal hizo especial hincapié en las consideraciones efectuadas por la Corte de Justicia de la provincia al desestimar el recurso de casación deducido en sede criminal. A tal fin, señaló que "decir de quien se encuentra postulado a ser Ministro de Educación de la Provincia que es un representante máximo de esta violencia, después de haberse referido claramente a la violencia en las escuelas, la violencia de la droga y la violencia de la familia", constituía una ofensa que resultaba apta para configurar el delito de injurias, máxime cuando la querellada tenía conciencia de que lo que decía no solo había sido una adjetivación personal, sino que tenía capacidad para lesionar la honra y el crédito de Guillermo De Sanctis.
13) Que la Sala I de la Corte de Justicia de la provincia rechazó los recursos de casación y de inconstitucionalidad interpuestos por la demandada con sustento en que las declaraciones efectuadas por la demandada Ana María López de Herrera ante diversos medios periodísticos en las que se refería al actor como "representante máximo de la violencia" y un golpeador de familia no versaban sobre un asunto de interés público. A su vez, sostuvo que el monto de la condena era razonable, ya que se correspondía con el carácter de la persona afectada y de las expresiones difundidas.
14) Que contra dicha resolución la vencida interpuso recurso extraordinario en donde sostiene que la sentencia apelada debe ser declarada nula porque el a quo infringió lo dispuesto por el entonces vigente art. 1101 del Código Civil, que impedía el dictado de un pronunciamiento en sede civil cuando aún no se encontraba firme la condena impuesta en el fuero criminal, sin que se hubiese configurado alguna de las excepciones previstas por la referida norma. Cuestiona también que los jueces se hayan apartado de lo dispuesto por la ley 26.551, que había desincriminado el delito de injurias cuando los calificativos lesivos del honor guardasen relación con asuntos de interés público, pues si no había injuria desde el punto de vista penal, tampoco la había desde el punto de vista del derecho civil, a tenor de lo dispuesto por el art.
15) Que se agravia también porque tratándose de informaciones referentes a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, que contuvieren expresiones falsas o inexactas, los que se consideren afectados por ella debían demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1699
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