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Fallos: 342:1476 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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79) Que de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 89/91 de las que surge que los señores Jorge Héctor Costa, Rodolfo Luis Colalongo y Pedro Sánchez hacen referencia, en forma coincidente, que solo conocen las cuotas de los socios como únicos ingresos de la actora y que esta no posee bienes.

8) Que del informe de la perito contadora designada en la causa a fs. 184/186, surge que los únicos ingresos que obtiene la actora son los aportes de los asociados cuyo detalle se encuentra a fs. 208/208 vta.; y del detalle de los egresos que obra a fs. 209/209 vta. se desprende que los mayores gastos son en concepto del pago de gas, luz y teléfono. Y del cotejo de esos rubros se advierte que los ingresos alcanzan solo para cubrir los gastos de la actora.

Que, asimismo, de la documental acompañada surge que la actora se encontraba exenta tanto del pago de impuesto a las ganancias (fs.

17/20) como del impuesto sobre los ingresos brutos (fs. 15).

9) Que se ha dicho que no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la imposibilidad de pago invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonable mente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (arg. Fallos: 311:1372 ).

Que, frente a todo ello, teniendo en cuenta la conformidad dada a fs. 368 vta. por el representante del Fisco, respecto a que se conceda a la entidad actora el beneficio pedido, y valoradas las pruebas producidas en el marco de la previsión contenida en el art. 386 de la ley adjetiva, se debe concluir que la pretensión esgrimida debe ser admitida, pues la interesada ha logrado generar convicción suficiente al respecto para concederle la franquicia en los términos de los arts. 78 y sgtes.

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se resuelve: Conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado. Notifíquese.


ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLOs MAQUEDA — HORACIO ROSATTI.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1476

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