dencia de la acción de amparo requiere una apreciación cuidadosa en casos en los que el derecho cuya revocación se cuestiona fue otorgado a título precario y, como tal, resultaba susceptible de ser dejado sin efecto por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, pues de lo contrario se reconocería la existencia de un derecho mayor del atribuido originariamente, conclusión que no tiene respaldo en las normas constitucionales y legales que regulan obrar administrativo (ver considerando 15).
9 Finalmente, cabe señalar que resulta inaplicable al caso la jurisprudencia de esta Corte en materia de cancelación de nombramientos de agentes estatales durante el período de prueba invocada (ver Fallos: 331:735 , criterio reiterado en la causa CSJ 342/2012 (48-V)/CS1 "Villar, Lisandro Nelson c/ COMFER s/ contencioso administrativo", resuelta el 16 de junio de 2015).
En esos precedentes, existía una norma legal que limitaba la discrecionalidad administrativa pues la adquisición de estabilidad en el cargo, al cual los actores habían accedido por concurso, estaba supeditada a que se acreditaran condiciones de idoneidad, por lo que la revocación exigía que se invoquen fundamentos que justificaran la decisión. Como la administración no dio fundamento alguno para cancelar las designaciones, la Corte consideró que se encontraba viciado el elemento motivación lo cual tornaba ilegítimos los actos cuestionados por los actores.
Por el contrario, tal como se ha expresado anteriormente, en este caso la disposición administrativa impugnada contiene fundamentos que la sustentan, lo que impide afirmar que nos encontramos en presencia de un acto de autoridad pública dictado con arbitrariedad manifiesta.
En virtud de lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo planteada (artículo 16 de la ley 48), con costas de todas las instancias por su orden teniendo en cuenta que la actora pudo creerse con derecho a litigar (artículos 68, segunda parte, y 279, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1403
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