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Fallos: 342:1397 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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de ésta; e) la designación de los interventores lo es a título precario en los términos del art. 18 de la ley 19.549, por lo que no resulta necesario expresar los motivos y la causa del acto de cese.

III-
A mi modo de ver, las objeciones del recurrente suscitan cuestión federal, pues se controvierte la validez de un acto de autoridad nacional (disposición 183 del 27 de abril de 2015 dictada por el Subdirector Nacional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios) y la aplicación e interpretación de una norma de esa índole (ey 19.549) y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho en que aquél se fundó (art. 14, inc. 1 y 3", de la ley 48) (doctrina de Fallos: 321:169 y 322:2220 , entre muchos).

Es preciso resaltar que, encontrándose en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553 ; 314:529 ; 316:27 ; 321:361 , entre muchos otros).

IV-
Ante todo, cabe recalcar que no está en discusión la transitoriedad nila precariedad del cargo de interventor en un registro de propiedad automotor ni las facultades discrecionales que "posee la autoridad de aplicación para designar y, eventualmente, remover a un interventor; ello así, el thema decidendum queda circunscripto a establecer si el acto de cese aquí impugnado debía cumplir con el requisito de motivación del art. 7° de la ley 19.549.

A tal fin, es necesario recordar que por el artículo 1" de la disposición 183/15, la autoridad administrativa dispuso el cese de la señora Raquel Adriana Teresa Scarpa como interventora del registro seccional de la propiedad del automotor de Rosario N" 6 (21039), de la provincia de Santa Fe; para ello, se limitó a invocar, en los considerandos, su remoción por "razones de servicio".

Tengo para mí que no puede sostenerse válidamente que el ejercicio de facultades discrecionales, por parte de un órgano administrativo, para remover a una persona del cargo para el cual había sido designada, aun con carácter transitorio o precario, lo exima de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige el art. 7 de la ley 19.549.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1397

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