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Fallos: 342:1401 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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creto 1755/2008. Tales normas otorgan competencia a la DNRPA para intervenir los registros seccionales y designar a sus interventores cuando resulte necesario para asegurar la continuidad del servicio.

5 La decisión de la presente controversia requiere determinar si el acto administrativo que cesó a la actora en el cargo de Interventora de Registro Seccional cumple con el requisito de motivación previsto en el artículo 7, inciso e, de la ley 19.549. El parecer de la cámara es que las razones expresadas enla disposición 183/2015 resultaban insuficientes a tales efectos. Si bien es cierto que el tribunal también hizo alusión a un vicio en la causa (artículo 7, inciso b, de la ley citada), el fundamento de la declaración de invalidez estuvo dado por la ausencia de una justificación idónea en la decisión cuestionada en autos.

Tal como lo ha puntualizado la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, en esta instancia no se discute que la actora carecía de estabilidad en el cargo de interventora por lo cual su designación resultaba transitoria y precaria. Esta circunstancia fue aceptada por la interesada y además tiene sustento en la normativa que reglamenta la intervención de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor.

Tampoco se discute la procedencia de la revisión judicial del ejercicio de facultades discrecionales por parte de un órgano administrativo.

6 El artículo 18 de la ley 19.549 faculta a la administración a revocar el acto regular que, como en el caso, válida y expresamente otorgó un derecho a título precario. En ese supuesto, el ejercicio de la potestad revocatoria no requiere ser fundada en alguna causal de ilegitimidad. El órgano puede extinguir el derecho precario por razones de oportunidad, mérito o conveniencia (er en este sentido Fallos:

315:1361 ).

Una consecuencia inevitable de tal doctrina es que, en principio, el control judicial del acto que dejó sin efecto un derecho otorgado a título precario debe ceñirse estrictamente a sus requisitos formales.

En lo que respecta a la motivación, que es una de las formas esenciales previstas en la ley, si el acto revocatorio expresó algún fundamento para sustentar la decisión adoptada, los jueces no pueden revisar si ese fundamento resulta suficiente o insuficiente pues ello implicaría darles la potestad de sustituir al órgano administrativo en la ponderación de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia que la Constitución atribuyó a otro poder del Estado.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1401

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