Asílas cosas, estimo que el único agravio que subsiste en el caso es el vinculado con la cuestión federal, toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance y validez de normas de índole federal -el decreto 2067/08, la resolución MIPLAN 1451/08 y las resoluciones ENARGAS 1/563/08, 1/615/09, 1/1982/11 e 1/1991/11- y la decisión ha sido adversa al derecho que en ellas fundó la apelante (art. 14, incs.
1 y 3° de la ley 45).
En dicha materia la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente corresponda (Fallos: 307:1457 ; 310:2682 ; 311:2553 ; 319:2931 y 327:5416 ).
IV-
Cabe recordar que la Corte en el precedente CSJ 1266/2012/CS1 "Alliance One Tobacco Argentina S.A. c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ ordinario", sentencia del 11 de diciembre de 2014 al cual remitió el a quo, que versaba sobre la naturaleza jurídica del cargo en cuestión puso de relieve, en lo que interesa, que el Poder Ejecutivo, el 27 de noviembre de 2008, dictó el decreto 2067 por el cual creó un fondo fiduciario destinado a financiar los requerimientos del mercado interno (art. 19), el que se integraría con "cargos tarifarías a pagar por ... los sujetos consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas que procesen gas natural", más los recursos que se obtengan de programas especiales de crédito y de los aportes específicos que pudieran realizar los sujetos activos del sector (art. 2) .Esta medida, según los considerandos del decreto, tuvo por finalidad asegurar el abastecimiento interno de gas natural para garantizar la continuidad de crecimiento económico del país, y tuvo como causa la adopción de ciertas medidas derivadas de la ley de emergencia 25.561 más la falta de inversión suficiente en el sector de producción.
En el citado pronunciamiento, el Tribunal, al examinar la naturaleza jurídica del cargo previsto en el art. 2° del decreto 2067/08 sostuvo que "no constituye un tributo sino un componente más de la tarifa, que representa la parte del precio del gas importado que debe afrontar el usuario y tiene relación proporcional con los metros cúbicos de gas que recibe y, conforme con el decreto, todo el costo del gas debería financiarse con el cargo, puesto que también se incluyen en el fondo
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1146
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1146¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 1160 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
