volumen de gas natural seco que finalmente inyecta en el gasoducto de Transportadora Gas del Norte S.A., constituye el volumen que adquiere a los productores del fluido.
Asevera que por la actividad, que desarrolla no se halla regida por el marco regulatorio del gas, pues libremente acuerda con los productores tanto el precio por la adquisición de los componentes licuables del gas natural rico que procesa, como por el del gas natural seco que emplea para el funcionamiento de la propia destilería.
Desde esa perspectiva -señala- su situación difiere a la resuelta por la Corte en el caso "Alliance", ya que en ese precedente el Tribunal asignó sustancia tarifaria a los cargos del decreto como un componente de la tarifa que pagan los usuarios de los servicios públicos de transporte y distribución, mientras que en su caso no es un consumidor de gas, no abona tarifa alguna y no está sujeta a las regulaciones y directivas del ENARGAS.
Por otra parte, insistió en que la exigencia del cargo creado por el decreto 2067/08 resulta, en su caso, manifiestamente violatoria de la garantía constitucional de reserva de ley en materia tributaria.
III-
Ante todo,- cabe recordar que no constituyen sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, tanto las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares (Fallos: 310:681 ; 313:116 , entre muchos otros) como las que rechazan la acción de amparo (Fallos: 311:1357 y 2319).
En el sub lite, el a quo no sólo desestimó dicha acción por razones formales sino que también se pronunció sobre el fondo de la cuestión planteada referida a la naturaleza de los cargos creados por el decreto 2067/08, pues para denegar el amparo remitió al precedente de VS. en el caso "Alliance". Ello pone de manifiesto que la resolución aquí cuestionada es equiparable a la sentencia definitiva requerida para la admisibilidad del recurso, ya que pone fin a la posibilidad de revisar lo decidido y, de tal modo, clausura el debate sobre el fondo del asunto (Fallos: 327:4698 ).
Sentado lo anterior, considero importante destacar que el Tribunal carece de jurisdicción para examinar los agravios fundados en la arbitrariedad de la sentencia, toda vez que la apelación extraordinaria fue denegada por el a quo en este aspecto, circunscribiéndola a la cuestión federal y a la alegada existencia de gravedad institucional.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1145
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